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CAPÍTULO II
ALCANCE, OBJETIVOS Y ÁMBITO DE APLICACIÓN
Artículo 2.- Alcance de la ley. La presente ley constituye el marco normativo y regulatorio básico que se ha de aplicar en todo el territorio nacional, para incentivar y regular el desarrollo y la inversión en proyectos que aprovechen cualquier fuente de energía renovable y que procuren acogerse a dichos incentivos.
Artículo 3.- Objetivos de la ley. Objetivos estratégicos y de interés público del presente ordenamiento, son los siguientes:
a) Aumentar la diversidad energética del país en cuanto a la capacidad de autoabastecimiento de los insumos estratégicos que significan los combustibles y la energía no convencionales, siempre que resulten más viables;
b) Reducir la dependencia de los combustibles fósiles importados;
c) Estimular los proyectos de inversión privada, desarrollados a partir de fuentes renovables de energía;
d) Propiciar que la participación de la inversión privada en la generación de electricidad a ser servida al SENI esté supeditada a las regulaciones de los organismos competentes y de conformidad al interés público;
e) Mitigar los impactos ambientales negativos de las operaciones energéticas con combustibles fósiles;
f) Propiciar la inversión social comunitaria en proyectos de energías renovables;
g) Contribuir a la descentralización de la producción de energía eléctrica y biocombustibles, para aumentar la competencia del mercado entre las diferentes ofertas de energía; y
h) Contribuir al logro de las metas propuestas en el Plan Energético Nacional específicamente en lo relacionado con las fuentes de energías renovables, incluyendo los biocombustibles.
Artículo 4.- Límite de la oferta regional. Sólo en lo que respecta a la generación de energía eléctrica con fuentes de energías renovables destinada a la red (SENI), la SIE en coordinación con la CNE, establecerá límites a la concentración de la oferta por provincia o región, y al porcentaje de penetración de la potencia eléctrica en cada sub-estación del sistema de transmisión, con la finalidad de propiciar seguridad en la estabilidad del flujo eléctrico inyectado al SENI conforme al desarrollo nacional y regional equilibrado de estas fuentes de energía, cuando las infraestructuras y los recursos disponibles lo permitan. Los reglamentos de la ley incluirán una referencia a los criterios básicos de la oferta regional en función de los recursos disponibles e infraestructuras necesarias.
Artículo 5.- Ámbito de aplicación. Podrán acogerse a los incentivos establecidos en esta ley, previa demostración de su viabilidad física, técnica, medioambiental y financiera, todos los proyectos de instalaciones públicas, privadas, mixtas, corporativas y/o cooperativas de producción de energía o de producción de bio-combustibles, de fuentes:
a) Parques eólicos y aplicaciones aisladas de molinos de viento con potencia instalada inicial, de conjunto, que no supere los 50 MW;
b) Instalaciones hidroeléctricas micros, pequeñas y/o cuya potencia no supere los 5 MW;
c) Instalaciones electro-solares (fotovoltaicos) de cualquier tipo y de cualquier nivel de potencia;
d) Instalaciones termo-solares (energía solar concentrada) de hasta 120 MW de potencia por central;
e) Centrales eléctricas que como combustible principal usen biomasa primaria, que puedan utilizarse directamente o tras un proceso de transformación para producir energía (como mínimo 60% de la energía primaria) y cuya potencia instalada no supere los 80 MW por unidad termodinámica o central;
f) Plantas de producción de bio-combustibles (destilerías o bio-refinerías) de cualquier magnitud o volumen de producción;
g) Fincas Energéticas, plantaciones e infraestructuras agropecuarias o agroindustriales de cualquier magnitud destinadas exclusivamente a la producción de biomasa con destino a consumo energético, de aceites vegetales o de presión para fabricación de biodiesel, así como plantas hidrolizadoras productoras de licores de azúcares (glucosas, xilosas y otros) para fabricación de etanol carburante y/o para energía y/o bio-combustibles);I
h) Instalaciones de explotación de energías oceánicas, ya sea de las olas, las corrientes marinas, las diferencias térmicas de aguas oceánicas etc., de cualquier magnitud;
i) Instalaciones termo-solares de media temperatura dedicadas a la obtención de agua caliente sanitaria y acondicionamiento de aire en asociación con equipos de absorción para producción de frío.
Párrafo I.- Estos límites establecidos por proyecto podrán ser ampliados hasta ser duplicados, pero sólo cuando los proyectos y las concesiones hayan instalado al menos el 50% del tamaño original solicitado y sujeto a cumplir con los plazos que establezcan los reglamentos en todo el proceso de aprobación e instalación, y se haya completado el financiamiento y la compra de al menos el 50% del proyecto original. La ampliación de concesiones seguirá la tramitación administrativa de las concesiones, de acuerdo con lo indicado en el artículo 15 para las concesiones en el régimen especial de electricidad y en el artículo para el régimen especial de biocombustibles.
Párrafo II.- En el caso de potenciales hidroeléctricos que no superen los 5 MW, el Estado permitirá y otorgará concesiones a empresas privadas o particulares, que cumplan con los reglamentos pertinentes de la presente ley, interesados en explotar los potenciales hidroeléctricos existentes naturales o artificiales que no estén siendo explotados, aún en infraestructuras del propio Estado. Como excepción al párrafo IV del artículo 41 y 131 de la Ley General de Electricidad. Dichas concesiones hidroeléctricas a empresas privadas, o a cooperativas o asociaciones, deberán estar sujetas a requisitos de diseño y operación donde se salvaguarden los usos del agua alternos y prioritarios, de manera que éstos no resulten perjudicados por el uso energético del agua y, al respecto, los reglamentos complementarios a la presente ley deberán contemplar hacer cumplir este objetivo, junto con los requisitos medio ambientales de protección de las cuencas.
Artículo 6.- De la Comisión Nacional de Energía. La Comisión Nacional de Energía es la institución estatal creada conforme al artículo 7 de la ley General de Electricidad No.125-01, del 26 de julio del 2001, encargada principalmente de trazar la política del Estado dominicano en el sector energía y la responsable de dar seguimiento al cumplimiento de la presente ley.
Artículo 7.- Creación e Integración del Organismo Asesor. Entidad técnica de apoyo, que tiene un carácter de organismo consultivo de la CNE. Los informes de este organismo serán necesarios para la toma de decisiones de la CNE, sin que tengan carácter vinculante.
Párrafo I.- El Organismo Asesor, estará integrado por los siguientes Miembros Permanentes:
a) Un representante de la Secretaría de Estado de Industria y Comercio;
b) Un representante de la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales;
c) Un representante de la Secretaría de Economía, Planificación y Desarrollo;y
d) Un representante de la Corporación Dominicana de Empresas Eléctricas Estatales (CDEEE).
Párrafo II.- El Organismo Asesor contará con los siguientes miembros ad-hoc, que serán convocados según los casos, cuando las características del proyecto así lo requieran:
a) Un representante de la Secretaría de Estado de Agricultura;
b) Un representante de la Secretaría de Estado de Educación Superior, Ciencia y Tecnología;
c) Un representante de la Superintendencia de Electricidad (SIE);
d) Un representante de Empresa de Generación Hidroeléctrica Dominicana (EGEHID);
e) Un representante de Instituto de Innovación en Biotecnología e Industria (IIBI);
f) Un representante de Instituto Nacional de Recursos Hidráulicos (INDRHI);
g) Un representante de Empresa de Transmisión Eléctrica Dominicana (ETED);
h) Un representante de la Dirección General de Impuestos Internos (DGII);
i) Un representante de la Dirección General de Aduanas (DGA);
j) Un representante del Instituto de Energía de la UASD;
k) Un representante de la Refinería Dominicana de Petróleo;
l) Un representante del Consejo Estatal del Azúcar (CEA);
m) Un representante de la Dirección General de Normas y Sistemas de Calidad (DIGENOR.
Párrafo III.- La CNE podrá tomar opinión de los productores asociados de energías renovables.
Artículo 8.- Atribuciones de la Comisión Nacional de Energía (CNE):
a) Autorizar o rechazar, previa evaluación técnico-económica, según el tipo de energía y proyecto del que se trate, todas las solicitudes de aplicación a los incentivos de la presente ley;
b) Producir las certificaciones, documentaciones y registros relativos al usufructo y fiscalizaciones de dichos incentivos, según lo establezca el reglamento de aplicación de la presente ley;
c) Velar por la correcta aplicación de la presente ley y su reglamento y garantizar el buen uso de los incentivos que crea la misma;
d) Disponer de las acciones administrativas y judiciales pertinentes dirigidas a perseguir y sancionar el incumplimiento de las prescripciones de la presente ley y su reglamento;
e) Conocer y decidir sobre los recursos de revisión que le sean sometidos por las partes interesadas dentro de los plazos previstos por el reglamento;
f) Rendir un informe anual, al Congreso Nacional, sobre la ejecución de los planes y programas de desarrollo de las fuentes renovables de energía;y
g) Cumplir con los reglamentos dictados por el Poder Ejecutivo sobre los procedimientos que regularan su funcionamiento en la aplicación de la ley.
Párrafo I.- Son funciones de la CNE consignar y supervisar, mediante la aplicación del reglamento correspondiente, el uso transparente y eficiente de los fondos públicos especializados en virtud de la ley No.112-00, del 29 de noviembre del 2000, que establece un impuesto al consumo de combustibles fósiles y derivados del petróleo y de la ley General de Electricidad, No.125-01, del 26 de julio del 2001, destinados específicamente a programas y proyectos de incentivos al desarrollo de las fuentes renovables de energía a nivel nacional y a programas de eficiencia y uso racional de energía.
Párrafo II.- La CNE, de conformidad con el reglamento de los usos de los fondos destinados en el párrafo anterior, dispondrá las asignaciones necesarias para el adecuado equipamiento y capacitación del Instituto de Innovación en Biotecnología e Industria (IIBI), así como de otras instituciones similares oficiales o académicas con el objetivo de que dichas instituciones estén en condiciones de proporcionar el soporte científico y tecnológico adecuado tanto para los proyectos de investigación y desarrollo en la materia que se impulsen, como para la evaluación y fiscalización de los proyectos autorizados.
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