|
CAPITULO V - FINAL
CAPÍTULO V
RÉGIMEN ESPECIAL DE LOS BIOCOMBUSTIBLES
Artículo 22.- De la institución del régimen especial de los biocombustibles. Se instituye un régimen especial del uso de biocombustibles a partir de la vigencia de la presente ley. Los combustibles fósiles que se utilicen en los vehículos de motor de combustión interna para el transporte terrestre en el territorio nacional, deben ser mezclados con proporciones específicas de biocombustibles.
Las proporciones de mezclas deben de ser establecidas gradualmente por la CNE en colaboración con las demás instituciones pertinentes, tomando en cuenta la capacidad de oferta del país de los citados combustibles, las necesidades de garantizar un mercado a los productores locales de dichos combustibles y la tolerancia de los motores de combustión a dichas mezclas sin necesidad de alteraciones a las funciones mecánica o estructura de los vehículos en cuestión.
Los productores de biocombustibles venderán sus productos terminados a las empresas mayoristas para que realicen las mezclas con los combustibles fósiles y en su caso su aditivación. Son las empresas mayoristas quienes hacen las funciones de distribución.
Se usará primordialmente alcohol carburante (bio-etanol) extraído a partir del procesamiento de la caña de azúcar o de cualquier otra biomasa en el país, para mezclas en el caso de las gasolinas, y bio-diesel (gasoil vegetal) obtenido de cultivos oleaginosos nacionales o de aceites e importación en caso de déficit de materias primas, para el caso de mezclas con el combustible diesel o gasoil.
Cuando la producción nacional resulte insuficiente para asegurar el suministro de un servicio adecuado, previa recomendación de la Comisión Nacional de Energía (CNE) la Secretaría de Estado de Industria y Comercio (SEIC) autorizará las importaciones que resulten necesarias a este fin.
Párrafo.- Los reglamentos relativos al régimen especial a los diferentes biocombustibles establecerán las normas y estándares de calidad de los mismos y los procedimientos de su mezcla y comercialización. Dicho reglamento será elaborado por la Comisión Nacional de Energía junto al Organismo Asesor.
Artículo 23.- De las exenciones de impuestos. Quedan exentas del pago de impuestos sobre la renta, tasas, contribuciones, arbitrios, aranceles, recargos cambiarios y cualquier otro gravamen por un período de diez (10) años, a partir del inicio de producción y máximo hasta el año 2020, las empresas o industrias dedicadas de modo específico y exclusivo a la producción de bioetanol y de biodiesel y de cualquier combustible sintético de origen renovable que resulte equivalente a los biocombustibles en cuanto a sus efectos medioambientales y de ahorro de divisas, tal como establecen los artículos 9, 10 y 11 de la presente ley.
Los biocombustibles o combustibles sintéticos de origen renovable estarán exentos de los impuestos aplicados a los combustibles fósiles, mientras dichos biocombustibles no alcancen un volumen de producción equivalente al veinte por ciento (20%) del volumen del consumo nacional en cada renglón, en cuyo caso podrán ser sujetos de un impuesto diferencial a determinarse entonces y sólo cuando se apliquen al consumo interno.
Párrafo I.- Las exenciones de tasas indicadas en este artículo incluyen maquinarias y demás componentes específicos necesarios para la producción de biocombustibles, por las destilerías y/o bio-refinerías y/o por las plantas hidrolizadoras de celulosas, sean éstas autónomas o acopladas a las destilerías o a los ingenios azucareros u otras plantas industriales.
Párrafo II.- Quedan excluidos de todas las exenciones fiscales establecidas en esta ley, todos los biocombustibles, alcoholes, aceites vegetales y licores azucarados con fines no carburantes y los no destinados para el mercado energético local. La producción de biocombustibles destinados al mercado externo podrá gozar de dichas exenciones sólo si compra o adquiere la materia prima local básica (biomasa sólida o líquida: caña de azúcar, licores azucarados, biomasa oleaginosa o aceites vegetales etc.) en moneda dura, similar a como opera una zona franca industrial.
Párrafo III.- Para acceder a los beneficios de la presente ley, las empresas productoras de biocombustible elaborado a partir de la producción en plantaciones agrícolas, deberán cumplir con los programas de mecanización de cultivos que formulará la Comisión Nacional de Energía, así como con las normas laborales y de migración vigentes.
Artículo 24.- Del Régimen Retributivo de los Biocombustibles. Se establecen y garantizan precios solamente de los biocombustibles sujetos a ser mezclados con los combustibles fósiles de consumo local y regulados por la Secretaría de Estado de Industria y Comercio (SEIC) y para los porcentajes o volúmenes de mezclas establecidas para cada tipo de combustible del mercado local.
a) De los precios a los productores de biocombustibles. El precio de retribución o compra será determinado por el mercado a través de la oferta y la demanda, hasta un precio tope determinado por el SEIC.
P BioC = (PlBc + PPI) /2 ± C
En donde:
P BioC = Precio final del biocombustible local.
PIBc = Precio del mercado internacional del Biocombustible en cuestión.
PPI = Precio de Paridad da Importación local (SEIC).
C = Canon o prima de compensación del biocombustible.
b)De los precios a los consumidores de biocombustibles en expendios de gasolineras y/o equivalentes en el mercado nacional. Se determinará un precio oficial de venta en las gasolineras y bombas de expendio al detalle que contemple el mismo mecanismo que ya aplica la SEIC para determinar los precios de los hidrocarburos, pero donde se sustituirá el Precio de Paridad de Importación (PPI) por el del Precio Final del Biocombustible Local (PBiocC) y no se incluirá, en el cómputo al precio final del combustible mezclado, la alícuota que corresponda al impuesto (el diferencial) al hidrocarburo fósil sustituido, en beneficio del consumidor, pues no es aplicable en razón del el artículo 22 de la presente ley, así como tampoco aplican los costos asociados a la importación.
De acuerdo a la siguiente fórmula:
PvCm = PCf%+ PBc%
En donde :
Pv Cm = Precio de venta oficial de la unidad de volumen del combustible mezclado.
PCf % = Precio Oficial de venta del hidrocarburo (SEIC) según porcentaje del mismo en la unidad de volumen del ya mezclado.
PBc % = Precio oficial del Biocombustible (P BioC) según porcentaje del mismo en la unidad de volumen del ya mezclado.
Párrafo I.- Los reglamentos que complementen la presente ley para cada uno de los tipos de bio-combustibles a ser mezclados o sustituidos por los combustibles fósiles del Régimen Especial de Producción a partir de fuentes de energías renovables, definirán los valores del Canon o primas de compensación –positivas o negativas- que en cada caso sean de aplicación, de manera periódica, teniendo como objetivo la articulación de un marco regulatorio estable y duradero, que garantice la rentabilidad financiera a largo plazo de los proyectos renovables según los estándares internacionales para cada tipo, y garantice además la compensación por los beneficios ecológicos y económicos (externalidades positivas) que el país reciba de dichas fuentes renovables.
Párrafo II.- Mientras el volumen de producción local de biocombustibles no sobrepase el diez por ciento (10%) del consumo nacional para cada renglón, la mezcla con los hidrocarburos será obligatoria en la proporción disponible al volumen de producción y siempre que cumplan con las normas de calidad en todos los expendios. Sobrepasada la capacidad del diez por ciento del volumen del mercado nacional, los expendios podrán discriminar la oferta, vendiendo por separado combustible mezclado y no mezclado, sólo cuando el mezclado con biocombustible resulte en un precio menor que el de los hidrocarburos por separado y en beneficio del consumidor.
Párrafo III.- Excepcional y transitoriamente se considerará la posibilidad de utilizar biocombustibles puros, sin mezcla con combustibles fósiles, en flotas de las instituciones y organismos públicos o en actividades de demostración y sensibilización. La CNE promoverá la difusión y adopción del sistema Flexfuel o cualquier otro similar.
Artículo 25.- Las empresas dedicadas a la producción de alcohol carburante o de biodiesel, o de cualquier otro biocombustible, y que hubieren acordado suministrar al mercado local para garantizarse una cuota de dicho mercado podrán, una vez satisfecha las necesidades acordadas de abastecimientos internos del mencionado producto, exportar los excedentes, si los hubiere.
Artículo 26.- Las empresas azucareras que instalen destilerías anexas a sus ingenios, acogiéndose a las disposiciones de la presente ley, deberán cumplir con las cuotas de azúcar del mercado local y preferencial establecidas por el Instituto Azucarero Dominicano, INAZUCAR, y de las cuales se hubiesen beneficiado con anterioridad.
Artículo 27.- Los Reglamentos, Plazos y Elaboración. La CNE, en colaboración con las otras instituciones del Organismo Consultivo, y con las demás instituciones que estime pertinente, redactará un Reglamento para cada tipo de energía renovable.
Cada reglamento deberá elaborarse en un plazo no mayor de 90 días hábiles, a partir de la promulgación de la presente ley, dándosele prioridad al de las energías con mayores demandas de desarrollo e inversión. De igual manera elaborará el reglamento al que se refiere el párrafo III del artículo 7.
Artículo 28.- El reglamento correspondiente a la presente ley, relativo a mezclas de combustibles fósiles, su distribución, expendio capacidad instalada y consumo de las mezclas de combustibles fósiles y alcohol carburante, será formulado por la Secretaría de Estado de Industria y Comercio (SEIC), previo estudio y recomendación del CNE, 90 días después de la promulgación de la presente ley.
Artículo 29.- La Comisión Nacional de Energía (CNE), en colaboración con las demás instituciones que considere de lugar, elaborará en un plazo no mayor de noventa (90) días, a partir de la fecha de promulgación de esta ley, el reglamento sobre el cultivo de productos que son fuentes de energía renovables en el 25% de las tierras del Consejo Estatal del Ayúcar.
CAPÍTULO VI
DE LAS SANCIONES Y DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 30.- De las sanciones. La desviación o no utilización para los fines previstos, de los equipos y maquinarias favorecidos por exenciones fiscales al amparo de la presente ley, será sancionada con una multa de tres (3) veces el valor del monto exonerado, sin perjuicio de otras penas que pudieran establecerse por la comisión de otras infracciones. El tribunal ordenará también el decomiso de dichos equipos y maquinarias.
En caso de reincidencia se impondrá, además de las penas antes señaladas, la revocación de las licencias o concesiones otorgadas. También podrá disponerse la prohibición de establecer relaciones comerciales o de negocio con las instituciones del sector público por un período de diez (10) años.
En caso de que las infracciones a la presente ley sean cometidas por personas morales, las sanciones se aplicarán a las personas del administrador y los principales accionistas.
Los equipos y maquinarias decomisados serán vendidos en pública subasta
Artículo 31.- El incumplimiento por parte de los concesionarios de las obligaciones previstas en esta ley se castigará con multa de 50 a 200 salarios mínimos del sector público. En caso de falta reiterada se procederá a la revocación de las licencias y beneficios otorgados. Igual sanción se impondrá a los productores de biocombustibles que incurran en violación a las obligaciones previstas en esta ley y su reglamento.
Artículo 32.- Derogación. La presente ley deroga la Ley No.2071, de fecha 31 de julio de 1949, sobre Etanol, así como cualquiera otra disposición legal, administrativa o reglamentaria en aquellos aspectos o partes que le sea contraria.
Artículo 33.- Entrada en vigencia. La presente ley entra en vigencia a partir de la fecha de su promulgación.
DADA en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los diecisiete días del mes de enero del año dos mil siete; años 163º de la Independencia y 144º de la Restauración. (fdos) Julio César Valentín Jiminián; Presidente, María Cleofia Sánchez Lora; Secretaria, Teodoro Ursino Reyes; Secretario.
DADA en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año dos mil siete (2007); años 164 de la Independencia y 144 de la Restauración.
REINALDO PARED PÉREZ
Presidente
DIEGO AQUINO ACOSTA ROJAS AMARILIS SANTANA CEDANO
Secretario Secretaria
|