CAPÍTULO V - VII
PROTECCIÓN DE LA SALUD Y LA SEGURIDAD
Art. 34.- Protección General.
Los productos y servicios deben ser suministrados o prestados en forma tal que, consumidos o utilizados en condiciones normales o previsibles, no presenten peligro o nocividad ni riesgos imprevistos para la salud y la seguridad del consumidor o usuario. Los riesgos previsibles, usuales o reglamentariamente admitidos, deberán ser previamente puestos en conocimiento de los consumidores y usuarios a través de instructivos o señales de advertencias fácilmente perceptibles o por cualquier otro medio apropiado para garantizar la seguridad del consumo del producto o uso del servicio.
Párrafo I.- Comprobada, por cualquier medio idóneo, peligrosidad o toxicidad no manifestada, no informada o no prevista en las especificaciones o advertencias de salud para el uso o consumo de un producto o servicio, en niveles considerados como nocivos o de alto riesgo para la salud o seguridad de los consumidores o usuarios, en violación a las disposiciones correspondientes, la Dirección Ejecutiva de Pro Consumidor, ya sea de oficio o a petición o denuncia de parte, dispondrá el retiro inmediato del producto en el mercado y la prohibición de circulación del mismo hasta tanto no se haya regularizado o advertido al consumidor o usuario la condición del bien o servicio; o la suspensión o paralización de la prestación del servicio. En estos casos, y sin perjuicio de las responsabilidades a que hubiere lugar, el proveedor tendrá que devolver lo abonado por el consumidor o usuario, contra la presentación del producto, su envase u otro medio que acredite la adquisición del producto o servicio, según sea el caso.
Párrafo II.- Las sustancias tóxicas, venenosas, irritantes, cáusticas, inflamables, explosivas, corrosivas, abrasivas o radioactivas y productos que en su composición las comprendan, y cuya producción, importación o comercialización no estén prohibidas, deberán ser envasadas, transportadas, depositadas y comercializadas con las debidas garantías. Del mismo modo, deberán llevar por lo menos, en español, en forma visible, clara e inequívoca, las indicaciones que adviertan los riesgos de su uso o manipulación. Latenencia, almacenamiento o manipulación de estas sustancias y productos en instalaciones y locales de producción, almacenamiento o venta deberá ser reglamentada por las autoridades que apliquen en los casos específicos.
Párrafo III.- El cumplimiento de estas obligaciones deberá ser exigido y vigilado por la Dirección Ejecutiva de Pro Consumidor, la cual podrá auxiliarse de cualquier organismo público o privado para obtener informaciones o realizar investigaciones que le permitan decidir el asunto sometido.
Art. 35.- Riesgos no previstos.
Luego de introducido un producto o servicio en el mercado, si se estableciera la existencia de riesgos no previstos, defectos o alteraciones que lo conviertan en peligroso para la salud o seguridad, el proveedor estará obligado a informarlo, de forma inmediata y pública, a las autoridades competentes y a la población en general, debiendo utilizar para ello todos los medios adecuados, de manera que se asegure una oportuna información sobre los riesgos del producto o servicio a toda la población. El cumplimiento de esta obligación no exime al proveedor de las responsabilidades que pudieran establecerse en cada caso.
Art. 36.- El proveedor estará obligado, asimismo, a la adopción de medidas oportunas y al acatamiento de las medidas dispuestas por las autoridades competentes para eliminar o reducir el peligro, incluyendo el retiro o suspensión de los productos o servicios afectados, así como su sustitución o reparación, según sea el caso.
Art. 37.- La Dirección Ejecutiva de Pro Consumidor tendrá competencia para hacer exigibles esas medidas.
Art. 38.- Regulación de productos y servicios.
En toda regulación sobre productos y servicios que afecten o pudieran afectar la salud y/o la seguridad de los consumidores, se hará exigible la determinación, por lo menos de:
a) La naturaleza, características, propiedades y utilidad;
b) Los procedimientos y normas técnicas aplicables o permitidos para la producción almacenamiento, transporte, comercialización y prestación;
c) Los métodos oficiales de análisis, control de calidad e inspección;
d) Las exigencias de control en el uso de sustancias de uso controlado o de productos tóxicos y de servicios peligrosos de uso autorizado, de manera que puedacomprobarse con rapidez y eficacia su origen, utilización y destino;
e) Las normas de etiquetado, presentación y publicidad, en forma legible e inteligible;
f) El régimen de autorización, registro y control;
g) Las garantías, responsabilidades y medidas;
h) Cuando proceda, las contraindicaciones; y
i) Las normas reguladoras para productos tóxicos y servicios peligrosos no autorizados.
Art. 39.- La Dirección Ejecutiva de Pro Consumidor tendrá competencia para hacer exigibles esas medidas.
Art. 40.- Prohibiciones de importación e internación.
Se prohíbe la importación e internación de productos cuya comercialización, prestación, uso o consumo estén suspendidos o prohibidos en su país de origen, por razón de protección de la salud y seguridad. Esta prohibición podrá extenderse a productos cuya comercialización, prestación, uso o consumo estén suspendidos o prohibidos en terceros países siempre y cuando dichas suspensiones o prohibiciones hayan sido debidamente justificadas mediante procedimientos científicos y de análisis de riesgo de conformidad a los acuerdos internacionales relevantes vigentes en la materia.
Art. 41.- La Dirección Ejecutiva de Pro Consumidor, en coordinación con la Dirección Ejecutiva de Normas y Sistemas de Calidad (DIGENOR) establecerá mediante reglamento, los plazos mínimos previos a la fecha de expiración que deberán ser satisfechos para la internación de los bienes perecederos de origen importado. Este reglamento deberá prever que la Dirección General de Aduanas no autorice el despacho de importación de productos de consumo que no cumplan con este requisito, que no tengan registro sanitario, que no tengan fecha de expiración, cuya fecha de expiración se encuentre vencida, cuyas etiquetas o rotulados no estén por lo menos, en idioma español o que no tengan las advertencias de salud conforme a las normas vigentes, cuando corresponda.
Art. 42.- La Dirección Ejecutiva de Pro Consumidor tendrá dentro de sus funciones velar por el cumplimiento de estas disposiciones y tomará las medidas de lugar para sancionar las violaciones.
Art. 43.- Adulteración de fechas de expiración.
Se prohíbe la adulteración o eliminación de las fechas de expiración o de uso permitido, en materia de alimentos, medicamentos u otros productos perecederos, por constituir acciones fraudulentas que conllevan riesgos para la salud y seguridad de los consumidores. La violación de esta prohibición será sancionada por la Dirección Ejecutiva de Pro Consumidor con la incautación de los productos, multa y reparación de daños ocasionados al consumidor, sin perjuicio de otras acciones que conforme a la ley puedan ejercerse.
Art. 44.- Todo proveedor final tiene la obligación de retirar del comercio los productos, cuyo período de vigencia haya transcurrido.En caso de no hacerlo a la fecha de vencimiento del producto comprometerá su responsabilidad penal y civil.
CAPÍTULO VI
PROTECCIÓN DE LOS INTERESES ECONÓMICOS
Art. 45.- Condiciones de la oferta.
La oferta de productos y servicios se ajustará a la naturaleza, calidad, condiciones y precio e incluirá los impuestos de venta aplicables o un mensaje del ofertante advirtiendo al consumidor cuando los impuestos no estén calculados en el precio. También podrá incluir las modalidades convenidas con el consumidor o usuario, o publicadas en los locales de comercio o a través de anuncios, prospectos, circulares u otro medio de comunicación.
Art. 46.- En toda promoción u oferta se deberá informar al consumidor sobre las bases de las mismas y el tiempo de su duración. En caso de que figure el precio de los productos o servicios que se ofrecen, se debe consignar el precio total del producto o servicio, incluyendo separadamente losimpuestos correspondientes o un mensaje del ofertante advirtiendo al consumidor cuando los impuestos no estén calculados en el precio.
Art. 47.- En condiciones de venta o prestaciones de servicios idénticos, las condiciones de la oferta serán iguales para todos los consumidores o usuarios en lo que respecta a precios y calidad. Las categorizaciones de los usuarios deberán tener fundamentos razonablemente objetivos y por tanto, no deben ser arbitrarias o discriminatorias.
Art. 48.- Los proveedores son responsables de la veracidad de la publicidad referente a los productos o servicios que ofrecen.
Art. 49.- Contenido del documento de venta. En el documento de venta de bienes muebles, sin perjuicio de la información exigida por las otras leyes o normas, según el caso, deberá constar:
a) La descripción y especificación del bien;
b) El nombre y domicilio del vendedor;
c) El nombre y domicilio del fabricante, distribuidor o del importador cuando corresponda;
d) Las características de la garantía conforme a lo establecido en esta ley;
e) Los plazos y condiciones de entrega;
f) El precio y las condiciones de pago; y
g) El impuesto correspondiente.
Párrafo.- La redacción debe ser hecha por lo menos en idima español, ser completa, clara y fácilmente legible. Las menciones de convenciones, leyes o reglamentos de otros textos o documentos, que apliquen al contrato, deberán acompañarse, cuando resulte posible, de una explicación sucinta de sus principales prescripciones. Cuando se incluyan cláusulas adicionales a las aquí indicadas o exigibles en virtud de lo previsto de esta ley, aquéllas deberán ser escritas en letras destacadas y suscritas por ambas partes, excepto en el caso de los contratos de adhesión para los cuales regirán las disposiciones contenidas en los artículos 81 y siguientes.
Art. 50.- Los reglamentos dictados para la aplicación de esta ley establecerán modalidades más simples cuando la índole del bien objeto de la contratación así lo determine, siempre que se asegure la finalidad perseguida por esta ley.
Art. 51.- Peso, medida y calidad.
La Dirección Ejecutiva de Pro Consumidor será competente, de oficio o a denuncia de parte interesada, en los casos de inexactitud del peso y medida de los productos y servicios que se oferten y comercialicen en el mercado, así como en los casos de deficiencia en las condiciones de calidad, normalización técnica o estándares de calidad y servicios de postventa para adoptar las medidas que sean necesarias a los fines de garantizar los derechos del consumidor o usuario.
Art. 52.- La Dirección Ejecutiva promoverá además la adopción generalizada del sistema métrico decimal “MKS”, conforme a los compromisos internacionales asumidos en la materia, a los fines de sustituir cualquier otro sistema de pesos y medidas que todavía continúe aplicándose en el país.
Art. 53.- Operaciones de venta a crédito.
En la venta de productos o prestación de servicios bajo modalidades de crédito al consumidor o usuario, el proveedor deberá consignar, bajo pena de sanción o multa, los conceptos y el monto de cada partida, así como la suma total a pagar, además de las siguientes informaciones obligatorias:
a) Precios al contado y a crédito del producto o servicio; con impuestos y sin impuestos; considerándose al contado cuando se pague la totalidad tanto en efectivo como con tarjeta de crédito y/o débito;
b) Monto de los intereses, la tasa mensual y/o anual de interés, la tasa de interés moratorio y la forma de amortización del capital e intereses;
c) El monto y detalle de cualquier cargo adicional, en caso de que lo hubiere;
d) Número de pagos a efectuarse, su periodicidad y la fecha de pago;
e) Gastos extras o adicionales si los hubiere; y
f) Derechos y obligaciones de las partes en caso de incumplimiento.
Art. 54.- Una vez formalizada la transacción bajo la modalidad de operación a crédito, las informaciones antes citadas formarán parte integral del contrato.
Art. 55.- El consumidor podrá renegociar la operación a crédito y cancelar anticipadamente lo
adeudado, mediante el pago total o pagos parciales, en cuyo caso tendrá derecho a reclamar una reducción proporcional en los intereses, en basea la proporción de las amortizaciones realizadas.
Párrafo.- Estas disposiciones serán aplicables a las entidades financieras, así como a cualquier otra institución que realice operaciones de crédito y esté regulada por leyes especiales.
Art. 56.- Ofertas especiales.
En las prácticas comerciales denominadas como “ofertas”, “remates”, “liquidaciones” u otra expresión similar a través de las cuales se ofrezcan productos o servicios a precios rebajados, así como en las que se ofrezcan algún tipo de incentivo, tales como “obsequios”, “primas”, “regalos” o similares, se aplicarán a plenitud todas las normas relativas a la protección de los derechos del consumidor. La Dirección Ejecutiva de Pro Consumidor será competente para verificar la veracidad y exactitud de estas prácticas comerciales. En caso de encontrar falsedad o inexactitud, la Dirección Ejecutiva de Pro Consumidor adoptará las medidas pertinentes.
Art. 57.- Las ofertas especiales deberán contener la fecha precisa de su inicio y finalización. La revocación o término anticipado de la oferta sólo será válida una vez haya sido difundida por medios iguales o similares a los usados para hacerla conocer. En este último caso, el oferente quedará obligado a cumplir las condiciones de la oferta o indemnizar al beneficiario de las mismas, hasta tanto haya difundido su finalización.
Art. 58.- Queda prohibida la realización de propuestas al consumidor, por cualquier tipo de medio, sobre un producto o servicio que no haya sido requerido previamente y que genere un cargo automático en cualquier sistema de débito, o interpretando el silencio del consumidor como aceptación a dicho cargo.
Art. 59.- Si con la oferta se envió, además del producto o servicio adquirido, un obsequio o regalo, incluso si se indicara que su devolución puede ser realizada sin costo alguno para el receptor, este último no estará obligado a restituir el obsequio o regalo al remitente, aun en caso de que se rescindiera la transacción del producto o servicio adquirido.
Art. 60.- Queda prohibida la oferta de cualquier clase de beneficio o prima para el caso de que se contrate la prestación principal de un bien o servicio cuando induzca o pueda inducir al consumidor a error acerca del nivel de precios o calidad del o los bienes y servicios ofertados o de otros bienes o servicios, o cuando le dificulte gravemente la apreciación del valor efectivo de la oferta o su comparación con ofertas alternativas.
Art. 61.- La entrega de obsequios con fines promocionales y prácticas comerciales análogas se reputarán desleales y por tanto atentatorios a los derechos de los consumidores, cuando por las circunstancias en que se realicen, pongan al consumidor en el compromiso de contratar la prestación principal.
Art. 62.- Ventas indirectas y a domicilio.
En la venta y en cualquier tipo de contratación de bienes y/o prestación de servicios que se oferten o efectúen fuera del establecimiento del proveedor y aquellas para las cuales se utilicen medios, tales como: teléfono, televisión, correo tradicional o electrónico, medio digital o cualquier medio de mensajes de datos, Internet, servicios de mensajería, promoción, o cualquier otro tipo de medio análogo, el proveedor está obligado según el caso a:
a) Informar previamente al consumidor sobre el precio, incluyendo los impuestos, forma y fecha de entrega, costo de envío y, en su caso, del seguro correspondiente;
b) Emitir una nota de remisión con el nombre y dirección del proveedor y la consignación precisa del bien o servicio a nombre del consumidor;
c) Tener constancia de que la entrega del producto o la prestación del servicio se haga al consumidor o usuario, o en manos de un representante debidamente autorizado mediante su conformidad de recepción escrita;
d) Permitir al consumidor hacer reclamaciones, devoluciones o cambios por medios similares a los utilizados para la venta. En estos casos el proveedor establecerá claramente el plazo para cualquier reclamación y los costos que se deriven de la reclamación estarán a cargo del proveedor. El proveedor deberá suministrar toda la información adicional que sea requerida para el uso de servicios distintos a los contratados originalmente;
e) Cubrir los costos de envío en caso de reposición o reparaciones cubiertas por la garantía;
f) Prever y permitir al consumidor un plazo de reflexión, de tres (3) días hábiles como mínimo, previo a la entrega del bien o prestación del servicio; y
g) Prever y permitir al consumidor un plazo de prueba, de siete (7) días hábiles como mínimo, previo a la devolución del bien o la suspensión del contrato de prestación del servicio.
Art. 63.- Vicios y defectos.
El proveedor es responsable por la idoneidad y calidad de los bienes y servicios que oferta, vende o presta en el mercado. Un bien o servicio se considera defectuoso, viciado o insuficiente cuando por su naturaleza o condiciones no cumple con el propósito o utilidad para el que estaba destinado, sea diferente a las especificaciones estipuladas por el fabricante o suplidor o disminuya de tal modo su calidad o la posibilidad de su uso que de haberlo conocido, el consumidor o usuario no lo hubiese adquirido o hubiese pagado un menor precio.
Párrafo.- En caso de que se compruebe que un bien o servicio fue vendido defectuoso, viciado o insuficiente, sin haber informado al usuario, el proveedor estará obligado, a opción del consumidor o usuario, a recibir los bienes y servicios, a restituir el valor pagado, a otorgar una rebaja en el precio o valor pagado, o a restituir los bienes o servicios con las cualidades, calidad y precio originalmente ofertados. Los prestatarios de servicios tendrán treinta (30) días, contados a partir de la fecha de reclamación del usuario, para demostrar que cualquier insuficiencia en el suministro de sus servicios no le es imputable.
Art. 64.- Un bien o servicio no se considera defectuoso, viciado o insuficiente cuando:
a) Exista un mal uso o incorrecta utilización;
b) Exista deterioro sufrido como consecuencia de un uso anormal e incorrecto;
c) Se alegue vicio o defecto por comparación con otro bien o servicio de otro de mayor calidad o de igual calidad de otro fabricante o marca.
Art. 65.- Oferta de productos usados o imperfectos.
Cuando la oferta de bienes se refiera a bienes usados, reconstruidos, imperfectos, deficientes o en mal estado, deberá indicarse esta circunstancia en forma precisa y notoria.
Art. 66.- Garantía de productos duraderos.
Cuando se comercialicen bienes duraderos, el consumidor y los sucesivos adquirientes tienen una garantía legal por los defectos o vicios de cualquier índole, que afecten el correcto funcionamiento de tales bienes o que hagan que las características de los productos entregados difieran con respecto a lo ofrecido.
Art. 67.- Información y certificado de garantía.
Por la adquisición de bienes duraderos nuevos, el consumidor tendrá derecho a un adecuado servicio técnico y a la provisión de repuestos durante un período de tiempo determinado y a la información precisa en caso de ausencia de éstos. En ningún caso podrá exigirse al consumidor pago extra alguno por la garantía ofrecida ni por los servicios técnicos o los repuestos suministrados durante el período de vigencia de dicha garantía.
Art. 68.- El proveedor deberá entregar una garantía escrita, por lo menos, en idioma español, que contenga obligatoriamente:
a) La identificación del proveedor;
b) El titular de la garantía;
c) La identificación del producto garantizado, con las especificaciones necesarias para que no pueda confundirse con otro igual o similar;
d) Las condiciones de instalación, uso y mantenimiento necesarios para un buen funcionamiento;
e) Las condiciones de validez de las garantías y el plazo de duración de la garantía;
f) Las condiciones de reparación y la especificación del lugar donde se hará efectiva la reparación; incluyendo la responsabilidad por el traslado, acarreo o transporte del bien a reparar bajo garantía; y
g) La cesión de la garantía dentro de su plazo de duración.
Art. 69.- En caso de ser necesaria la notificación al fabricante o importador de la entrada en vigencia de la garantía de un bien de consumo duradero, dicho acto estará a cargo del vendedor. La falta de notificación no es liberatoria de responsabilidad.
Art. 70.- Durante el período de vigencia de la garantía, su titular tendrá derecho a la reparación gratuita y satisfactoria de los vicios o defectos originarios. Si se constatara que el producto no tiene las condiciones para cumplir con el uso al cual estaba destinado o no fuese posible su reparación satisfactoria, el titular de la garantía tendrá derecho a su mejor opción, a la sustitución del producto por otro en buen estado, a una rebaja del precio, o a la devolución del valor pagado, en capital, intereses y otros gastos de la operación, sin perjuicio de otras acciones que conforme a la ley puedan ejercerse.
Párrafo.- En el caso de que el fabricante en el país originario del producto emitiera una advertencia general sobre sus características defectuosas, tanto el vendedor como el distribuidor o el concesionario autorizado, estarán obligados a contactar al consumidor y proceder de la forma indicada en la advertencia general del fabricante. El consumidor podrá exigir el cumplimiento de la advertencia general por ante el distribuidor donde haya adquirido el producto que se trate siempre y cuando esté acompañado de la documentación que compruebe la adquisición legítima del bien o servicio, y de conformidad con los términos y condiciones de la advertencia general.
Art. 71.- Los bienes duraderos importados por individuos o por proveedores que no sean concesionarios autorizados gozarán de garantía, siempre y cuando estén acompañados de la documentación que compruebe la adquisición legítima del bien o servicio, y de conformidad con los términos y condiciones del documento de garantía. Su plazo y cobertura no podrán ser menores a los de los productos comercializados por los concesionarios exclusivos.
Art. 72.- Los proveedores locales de bienes duraderos que gocen del estatuto de suplidor autorizado estarán obligados a otorgar el mismo plazo de garantía del país de origen de dichos bienes duraderos, siempre y cuando estén acompañados de la documentación que compruebe la adquisición legítima del bien o servicio y de conformidad con los términos y condiciones del documento de garantía.
Art. 73.- Los consumidores o usuarios podrán reclamar el cumplimiento de la garantía de los bienes duraderos que hubieren adquirido ante cualquier proveedor autorizado de dichos bienes, siempre y cuando estén acompañados de la documentación que compruebe la adquisición legítima del bien o servicio y de conformidad con los términos y condiciones del documento de garantía.
Art. 74.- Aplicar el principio precautorio para proteger a la población de la entrada de alimentos transgénicos no autorizados, de medicamentos y otras sustancias que no hayan superado el análisis de riesgo y cuyo uso pueda afectar la salud de los humanos y al medio ambiente.
Párrafo.- El principio precautorio es un principio general que fue asumido por la Unión Europea para reglamentar el uso de los alimentos genéticamente modificados y que el país debe asumir para proteger a sus ciudadanos.
Art. 75.- De la prestación de servicios.
Quienes presten servicios de cualquier naturaleza están obligados a respetar los términos, plazos, condiciones, modalidades, reservas y demás circunstancias conforme a las cuales éstos hayan sido ofrecidos, publicitados o convenidos.
Párrafo.- Es obligación de las empresas prestatarias de servicios habilitar un sistema de registro de reclamos y que los mismos sean satisfechos en los plazos establecidos por las leyes especiales o los reglamentos establecidos para el efecto de esta ley.
Art. 76.- Prestación de servicios de reparación ymantenimiento.
En los servicios cuyo objeto sea la reparación o manteni- miento de cualquier tipo de bien o artículo, el proveedor deberá contar con la autorización escrita del consumidor sobre el empleo de componentes usados.
Párrafo I.- El proveedor del servicio deberá otorgar una garantía en forma escrita no inferior a treinta (30) días por dicha reparación o mantenimiento.
Párrafo II.- Los proveedores de servicios de reparación, mantenimiento, limpieza u otros similares, deberán compensar adecuada y oportunamente al consumidor, si por deficiencias del servicio el producto se pierde o sufre tal deterioro que resulte total o parcialmente inapropiado para el uso o finalidad a que estaba destinado.
Art. 77.- El proveedor del servicio debe entregar un presupuesto escrito que contenga como mínimo los datos siguientes:
a) Nombre, domicilio y otros datos de identificación del proveedor del servicio;
b) La descripción detallada del trabajo a realizar y de los materiales a emplear;
c) Los precios y valores de los materiales a emplear y de la mano de obra, en el caso que se requiera mano de obra;
d) El tiempo en que se realizará el trabajo;
e) El alcance y duración de la garantía otorgada;
f) El plazo para la aceptación del presupuesto; y
g) Los números de inscripción del Registro Nacional de Contribuyente.
Art. 78.- El proveedor del servicio podrá proceder a realizar el trabajo una vez cuente con la aprobación expresa del presupuesto escrito mencionado en el artículo 77.
Art. 79.- Constancia de reparación.
Cuando el producto hubiera sido reparado bajo los términos de una garantía legal, el garante o proveedor autorizado estará obligado a entregar al consumidor una constancia de reparación en donde se indique:
a) La naturaleza de la reparación;
b) Las piezas reemplazadas o reparadas;
c) La fecha en que el consumidor le hizo entrega del producto; y
d) La fecha de devolución o entrega del producto al consumidor.
Párrafo.- Junto a la constancia de reparación, el garante o suplidor autorizado estará obligado a devolver las piezas defectuosas que hubieren sido reemplazadas.
Art. 80.- Prolongación del Plazo de Garantía.El tiempo durante el cual el consumidor está privado del uso del bien en garantía, por cualquier causa relacionada con su reparación, debe computarse como prolongación del plazo de la garantía legal.
Art. 81.- Contratos de adhesión o formularios. Se entiende por contrato de adhesión el redactado previa y unilateralmente por un proveedor de bienes o servicios, sin que el consumidor o usuario se encuentre en condiciones de variar sustancialmente sus términos ni evitar su suscripción si deseare adquirir el producto u obtener el servicio.
Párrafo I.- Los contratos de adhesión o los formularios, vigentes o no a la entrada en vigor de la presente ley, deberán ser remitidos a la Dirección Ejecutiva de Pro Consumidor, la que creará un sistema de registro para tales fines, sin perjuicio del registro que deberán llevar a cabo ciertos proveedores ante las autoridades administrativas correspondientes en virtud de leyes especiales. Esta disposición se aplica a todo tipo de contrato incluyendo los de materia financiera.
Párrafo II.- La Dirección Ejecutiva de Pro Consumidor tendrá un período de nueve (9) meses contados a partir del inicio de las operaciones de Pro Consumidor dentro del cual podrá intervenir con el fin de regular el contenido de los contratos de adhesión que estuviesen vigentes a la entrada en vigor de la presente ley, cuando generen obligaciones contrarias a los derechos e intereses de los consumidores y usuarios. Durante la vigencia del plazo aquí estipulado y hasta que se compruebe lo contrario mediante decisión definitiva de las autoridades competentes, los contratos de adhesión se considerarán válidos de pleno derecho. Una vez vencido el plazo y en ausencia de reclamación sobre la validez de loscontratos de adhesión, los mismos se reputarán válidos. En caso de considerar su modificación, la Dirección Ejecutiva de Pro Consumidor en coordinación con el órganosectorial competente, según el caso, notificará al proveedor del bien o servicio que corresponda, a los fines de que proceda a efectuar los cambios de lugar en los nuevos contratos de adhesión.
Párrafo III.- En todo momento los consumidores o usuarios, por sí o a través de las asociaciones de consumidores podrán solicitar que se haga efectiva la revisión de los contratos de adhesión o en formularios que sean posteriores al inicio de las operaciones de Pro Consumidor, en especial en todo lo relativo a las cláusulas que limiten o atenúen responsabilidades.
Art. 82.- Protección contractual.
Las cláusulas de los contratos de venta de productos y prestación de servicios, serán interpretadas siempre del modo más favorable para el consumidor.
Art. 83.- Cláusulas y prácticas abusivas en contratos de adhesión. Todo contrato de adhesión, para su validez, deberá estar escrito, por lo menos, en idioma español, sus caracteres tendrán que ser legibles a simple vista, en términos claros y entendibles para los consumidores o usuarios y deberá haber sido aceptado expresamente por el consumidor y por el proveedor.
Párrafo I.- Son nulas y no producirán efectos algunos las cláusulas o estipulaciones contractuales que:
a) Exoneren la responsabilidad del proveedor por defectos o vicios que afecten la utilidad o finalidad esencial del producto o servicio y por daños causados al consumidor o usuario de dichos productos o servicios;
b) Representen limitación o renuncia al ejercicio de los derechos que esta ley reconoce a consumidores y usuarios, o favorezcan excesiva o desproporcio- nadamente los derechos del proveedor;
c) Inviertan la carga de la prueba en perjuicio del consumidor;
d) Impongan la obligación de utilizar de manera exclusiva la conciliación, arbitraje u otro procedimiento equivalente o de efectos similares para resolver las controversias entre consumidores o usuarios y proveedores;
e) Permitan al proveedor la modificación sin previo aviso de los términos y condiciones del contrato lo que, en ningún caso, podrá hacerse en forma discriminatoria y sin criterios objetivos para los consumidores o usuarios;
f) Impongan condiciones injustas o discriminatorias, exageradamente gravosas o causen desprotección al consumidor o usuario;
g) Se remitan a convenciones, leyes, reglamentos y otros textos o documentos sin una mención sucinta de las prescripciones que aplican al contrato, cuando esto resulte posible;
h) Subordine la conclusión de un contrato a la aceptación de prestaciones suplementarias o complementarias que guarden o no relación con el objeto de tal contrato;
i) Incluyan espacios en blanco, que no hayan sido llenados o espacios inutilizados, antes de que se suscriba el contrato.
Párrafo II.- La nulidad de una cláusula o la existencia de estipulaciones prohibidas no invalida el resto de las previsiones del contrato, salvo que las condiciones subsistentes determinen una situación no equitativa en perjuicio del consumidor o usuario.
Párrafo III.- La nulidad de cláusulas y estipulaciones se regirá, de manera supletoria por las disposiciones del Código Civil, pero toda cláusula o estipulación en perjuicio del consumidor o usuario se considerará inexistente.
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