CAPITULO XII - FINAL
CAPÍTULO XII
DE LA CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE
Art. 124.- Procedimiento de la conciliación. Finalidad.
Mediante la conciliación los consumidores, usuarios y proveedores cuentan con un procedimiento para la solución extrajudicial de sus controversias, antes de agotar el procedimiento administrativo que la Dirección Ejecutiva de Pro Consumidor pueda iniciar, en caso de evidenciarse el incumplimiento de las disposiciones de la presente ley y antes de que el caso pase a los tribunales ordinarios.
Art. 125.- Organismo de conciliación.
El ente conciliador tendrá a su cargo promover la solución de las controversias que se puedan suscitar entre consumidores, usuarios y proveedores, en la forma prevista en esta ley.
Art. 126.- Integración del organismo de conciliación.
Los agentes de conciliación son servidores públicos, funcionarios públicos o privados, designados por el Consejo Directivo de Pro Consumidor. El número de agentes de conciliación y los requisitos para dicho cargo serán establecidos mediante reglamento aprobado del Consejo Directivo de Pro Consumidor.
Art. 127.- Principios.
Para el logro de sus fines, la conciliación se rige por los siguientes principios:
a) Universalidad: Comprende a todos los consumidores, usuarios y proveedores que habitan en la República Dominicana, sin distinción alguna;
b) Gratuidad: Conforme al cual la conciliación está desprovista de carga de onerosidad;
c) Incompatibilidad: La función de ente conciliador es incompatible con la función judicial;
d) Celeridad: La conciliación debe ser rápida y oportuna en su relación y resolución.
Art. 128.- De la audiencia de conciliación.
Las partes envueltas en un conflicto por violación de la presente ley pueden, solicitar audiencia en forma conjunta o separadamente ante la Dirección Ejecutiva de Pro Consumidor o ante el agente conciliador, el cual, en un plazo de cinco (5) días hábiles a partir de la fecha de recibo de la solicitud, citará a las partes para que concurran y participen en la audiencia en forma directa o por medio de su representante debidamente autorizado. Queda al exclusivo criterio de las partes el contar o no con la representación de abogados.
Art. 129.- La audiencia tendrá lugar en un plazo de cinco (5) días hábiles a partir de la notificación de la misma. Si el día fijado para la audiencia una de las partes o las partes no comparecen se levantará acta de no comparecencia, para iniciar, con los mismos períodos, una segunda y última fijación de audiencia para conciliación; realizada o no esta última vista, quedará agotada la vía de la conciliación, y se emitirá resolución motivada de la Dirección Ejecutiva de Pro Consumidor, respecto al caso.
Párrafo.- El número de audiencias no será mayor de dos (2), existiendo entre ambas un término máximo de cinco (5) días hábiles.
Art. 130.- La conclusión y las actas de conciliación.
En audiencia, el agente conciliador solicitará a las partes que expongan los asuntos que son materia de controversia y formulará el avenimiento que las partes podrán o no acoger, concluyendo la audiencia con la suscripción de un acta de conciliación cuando ésta se concretare, mediante resolución motivada que será oponible a las partes. La copia certificada del acta levantada a tal efecto, le será notificada a las partes en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles y valdrá como título ejecutorio, acción bajo responsabilidad de la Dirección Ejecutiva de Pro Consumidor.
Párrafo.- En el caso de que las partes no llegaren a un avenimiento se levantará acta de no acuerdo y la Dirección Ejecutiva de Pro Consumidor podrá continuar el proceso. A los fines de aplicación de la presente disposición se considerará que el interés público está afectado en todos aquellos casos en que a juicio de la Dirección Ejecutiva de Pro Consumidor se haya cometido una de las infracciones tipificada como muy grave, contempladas en el artículo 110, que aplique, según el caso. Las partes podrán optar por acogerse a un arbitraje convencional, siempre y cuando a juicio de Pro Consumidor no se trate de infracciones que afecten el interés público, en cuyo caso Pro Consumidor procederá a someter el caso ante los tribunales competentes.
Art. 131.- El Consejo Directivo de Pro Consumidor emitirá un reglamento para establecer el sistema de arbitraje de consumo disponiendo todo lo relativo a su objeto y alcance, instancias arbitrales, requisitos del convenio arbitral, adminis- tración de pruebas, procedimientos y laudo arbitral, así como cualquier otra medida necesaria a la buena organización y funcionamiento del sistema.
CAPÍTULO XIII
DE LA ACCIÓN JUDICIAL
Art. 132.- Competencias.
Los juzgados de paz serán competentes para conocer delas infracciones a la presente ley. Las sentencias que decidansobre infracciones leves no serán susceptibles de apelación.Párrafo I.- La acción civil en reparación de daños y perjuicios podrá ser solicitada accesoriamente a la acciónpública.
Párrafo II.- En los casos en que las infracciones a la presenteley, sólo impliquen un perjuicio contra el patrimonio delconsumidor o usuario y que a este sólo le interese la reparación civil de los daños y perjuicios causados, podrá acudir por ante los tribunales competentes en materia civil, siguiendo el procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil Dominicano, para reclamar sus pretensiones civiles.
Art. 133.- Los tribunales ordinarios serán apoderados por los perjudicados o víctimas de violación de las disposiciones de esta ley, por el Ministerio Público o por la Dirección Ejecutiva de Pro Consumidor.
Art. 134.- La prescripción. Todas las acciones nacidas de la aplicación de la presente ley, para los cuales en esta no se haya previsto un plazo diferente, prescribirán a los dos (2) años a partir del último acto violatorio que las origina.
CAPÍTULO XIV
DISPOSICIONES FINALES
Art. 135.- Cuando se trate de casos que sean materia de leyes sectoriales, el consumidor o usuario reclamará sus derechos con apego a los procedimientos establecidos en dichas leyes y sus reglamentos. En caso de contradicción entre las disposiciones de la presente ley con las disposiciones contenidas en las leyes sectoriales y sus reglamentos, se aplicará la disposición que resulte más favorable al consumidor. En caso de duda, prevalecerán las disposiciones de la presente ley.
Art. 136.- Pro Consumidor financiará sus operaciones mediante los siguientes recursos económicos:
a) Las asignaciones presupuestarias anuales del Gobierno Central;
b) Los cargos que se establezcan, en su caso, para la prestación de servicios;
c) La mitad de las multas pagadas por los infractores a las disposiciones de la presente ley;
d) Los rendimientos que genere su propio patrimonio; y
e) Lo que pueda obtener por cualquier otro concepto.
Art. 137.- A partir de la promulgación de la presente ley, la Secretaría de Estado de Industria y Comercio, coordinará con las dependencias estatales correspondientes para que los recursos materiales y financieros pertenecientes a la Dirección Gque por la ley de Gastos Públicos les hayan sido asignadas, sean transferidos a Pro Consumidor.
Art. 138.- Los bienes de corta duración y/o de fácil descomposición que sean confiscados por la Dirección Ejecutiva de Pro Consumidor, serán entregados a la Secretaría de Estado de Salud Pública y Asistencia Social, mediante acta suscrita entre las partes.
Art. 139.- Los bienes duraderos que sean confiscados por la Dirección Ejecutiva de Pro Consumidor, serán puestos a la venta en pública subasta, previa autorización judicial, utilizando un vendutero público autorizado y los valores producto de la venta constituirán ingresos directos de la Dirección Ejecutiva de Pro Consumidor.
Art. 140.- Entrada en vigor.
La presente ley entrará en vigor conforme a lo estipulado en la Constitución de la República.
Art. 141.- El Poder Ejecutivo tendrá ciento ochenta (180) días a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente ley para dar inicio a las operaciones de Pro Consumidor.
Art. 142.- El Consejo Directivo de Pro Consumidor tendrá un plazo no mayor de ciento veinte (120) días a partir del inicio de sus operaciones para adoptar los reglamentos para aplicar las disposiciones de la presente ley.
Art. 143.- Derogaciones.
La presente ley deroga y sustituye la ley No.13, del 27 de abril de 1963, que crea la Dirección General de Control de Precios, y cualquier otra disposición legal que le sea contraria General de Control de Precios, al igual que las apropiaciones DADA en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los seis (6) días del mes de septiembre del año dos mil cinco (2005); años 162° de la Independencia y 142° de la Restauración.
Hugo Rafael Núñez Almonte,
Vice-Presidente en Funciones
Severina Gil Carrera, Josefina Marte Durán,
Secretaria. Secretaria.
DADA, en la sala de Sesiones del Senado, Palacio del Congreso Nacional en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los Seis (6) días del mes de septiembre del año dos mil cinco (2005); años 162° de la Independencia y 142° de la Restauración.
ANDRÉS BAUTISTA GARCÍA,
Presidente.
MELANIA SALVADORDE JIMÉNEZ,
Secretaria.
JUAN ANT.MORALES VILORIOS
Secretario
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